30 de mayo de 2012

Día de la Donación de órganos


El 30 de mayo fue elegido como el "Día Nacional de la Donación de Órganos". Esto fue decretado el 6 de octubre de 1997, durante el acto inaugural de la Fundación Argentina de Transplante Hepático. La fecha fue seleccionada justamente porque fue por el nacimiento del hijo de la primera paciente que dio a luz después de haber recibido un transplante de hígado en un hospital público.

 "Donar órganos, es dar vida", y en este caso no se trata de una frase hecha como muchas. Es dar vida literalmente. Hay muchísimas historias dando vueltas, sobre personas que han tenido la dicha de recibir algún órgano que necesitaban, pero también las hay de las que todavía siguen esperando y se encuentran en una lucha diaria en la que no se permiten bajar los brazos.

26 de mayo de 2012

Pensando...

1. Dibujen un cuadrado y un círculo. En cada una de las figuras que dibujaron, sombreen una región que re p resente el 60% del total. ¿Ambas regiones sombreadas tienen la misma área ?
Justifiquen su respuesta.

2. Nicolás pintó 1/3 de un gráfico y Marcos el 30% del mismo.
¿Cuál de las dos regiones pintadas es más grande? Justifiquen su respuesta con un gráfico cualquiera.

3. En una pizza cortada en porciones, si se trata de calcular cuánta pizza queda después de haber
comido algunos trozos, ¿cómo es más fácil expresar la cantidad que queda: en fracciones o en
porcentaje? ¿Por qué?

18 de mayo de 2012

Día de la Escarapela


La escarapela (distintivo nacional)

Su creación El 13 de febrero de 1812 Manuel Belgrano propuso que se creara una escarapela nacional. Hasta ese momento, los distintos cuerpos del Ejército utilizaban diferentes distintivos. Unos días después, el 18 de febrero, el Triunvirato aprobó el uso de la escarapela nacional de las Provincias Unidas del Río de la Plata, de color blanco y azul celeste. Estos colores provenían de los colores borbónicos, de la casa de Fernando VII (rey ausente de España).

Distintas versiones sobre su origen Una de las versiones indica que los colores blanco y celeste fueron utilizados por primera vez durante las invasiones inglesas –en 1806 y 1807– por el primer cuerpo de milicia urbana del Río de la Plata, y que luego empezaron a popularizarse entre los criollos.

Otra dice que la escarapela argentina fue utilizada por primera vez por un grupo de damas de Buenos Aires, cuando se presentaron a una entrevista con el entonces coronel Cornelio de Saavedra, jefe del regimiento de Patricios, el 19 de mayo de 1810. Es un error atribuirle a French la creación de la escarapela. Es posible que esta historia haya nacido de la tradición oral, recogida por Mitre mientras preparaba una de sus obras.

Sí se sabe que durante las jornadas del 22 y 25 de mayo de 1810 los patriotas identificaban a los adherentes a la Revolución de Mayo otorgándoles unas cintas blancas.

Es posible que el 21 de mayo French y Beruti hayan repartido las cintas blancas.

El Día de la Escarapela En el año 1935, el Consejo Nacional de Educación instituyó el 18 de mayo como Día de la Escarapela

Fuente: Educar

11 de mayo de 2012

Día del Himno Nacional

Surgió ante la necesidad de tener una canción patriótica…

En el año 1812 el Triunvirato pidió una marcha patriótica, y unos meses después, en 1813, se reunió una Asamblea Soberana que encargó la creación de esa canción. Se le solicitó la música al abogado Vicente López y Planes, y posteriormente la música a un empresario teatral catalán llamado Blas Parera. Durante mucho tiempo hubo debates alrededor de la letra y música de la marcha patriótica. Recién el 24 de abril de 1944 el decreto 10.302 puso fin a las disputas acerca de sus versos, ritmo y armonía, quedando así establecida la letra oficial del Himno Argentino.

Allí se establece como letra el texto de la canción compuesta por el diputado Vicente López, sancionado por la Asamblea General Constituyente el 11 de mayo de 1813, y comunicado un día después por el Triunvirato al Gobernador Intendente de la provincia. En cuanto a la música, el Poder Ejecutivo aceptó oficialmente la versión de Juan Pedro Esnaola, el 25 de septiembre de 1928. La versión del músico Esnaola fue editada como arreglo de la música del maestro Blas Parera, en el año 1860.

 En cuanto a la letra, el 30 de marzo de 1900 se sancionó un decreto para que en las festividades oficiales o públicas, así como en los colegios o escuelas del Estado, sólo se canten la primera y la última cuarteta y el coro de la canción sancionada por la Asamblea General del 11 de mayo de 1813.


9 de mayo de 2012

En la 7 ...la diverversidad se celebra




El Coquena y los dos hermanos

Convención sobre los Derechos del Niño

Texto completo de la Convención sobre los Derechos del Niño 

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49



Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención, 

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, 

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, 

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, 

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, 

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, 

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, 

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, 

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la
Convención sobre los Derechos del Niño 

Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, 

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño," el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", 

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, 

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración, 

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño, 

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo, 

Han convenido en lo siguiente: 

PARTE I 

Artículo 1 

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. 
Artículo 2 

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. 

Artículo 3 

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. 

Artículo 4 

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. 
Artículo 5

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. 
Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. 

Artículo 7

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. 

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. 

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 10 

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención. 

Artículo 11 

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes. 

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. 

Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: 

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o 

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas. 

Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 

Artículo 15 

1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. 
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás. 

Artículo 16 

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. 

Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: 
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29; 

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; 

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; 

d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; 

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18. 

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. 

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. 

Artículo 20 

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. 




Foto: Niños en la Escuela Mbororé.

Fotografo: José Javier Rodas

Educación Intercultural bilingüe

LEY 26206 – NACIONAL DE EDUCACIÓN 
República Argentina 

EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE

SANCIONADA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2.006
PROMULGADA EL 27 DE DICIEMBRE DE 2.006

CAPITULO XI EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE (artículos 52 al 54)

Artículo 52
La Educación Intercultural Bilingüe es la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza el derecho constitucional de los pueblos indígenas, conforme al artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, a recibir una educación que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su lengua, su cosmovisión e identidad étnica; a desempeñarse activamente en un mundo multicultural y a mejorar su calidad de vida.
Asimismo, la Educación Intercultural Bilingüe promueve un diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes, y propicia el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.

Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.75

Artículo 53
Para favorecer el desarrollo de la Educación Intercultural Bilingüe, el Estado será responsable de: a) Crear mecanismos de participación permanente de los/as representantes de los pueblos indígenas en los órganos responsables de definir y evaluar las estrategias de Educación Intercultural Bilingüe. b) Garantizar la formación docente específica, inicial y continua, correspondiente a los distintos niveles del sistema. c) Impulsar la investigación sobre la realidad sociocultural y lingüística de los pueblos indígenas, que permita el diseño de propuestas curriculares, materiales educativos pertinentes e instrumentos de gestión pedagógica. d) Promover la generación de instancias institucionales de participación de los pueblos indígenas en la planificación y gestión de los procesos de enseñanza y aprendizaje. e) Propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias de los pueblos indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros rasgos sociales y culturales.

Artículo 54
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá contenidos curriculares comunes que promuevan el respeto por la multiculturalidad y el conocimiento de las culturas originarias en todas las escuelas del país, permitiendo a los/as alumnos/as valorar y comprender la diversidad cultural como atributo positivo de nuestra sociedad.

Fuente: Libro LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS - José Javier Rodas (Editorial Universitaria) Páginas 197 y 198





Foto del Coro Mbororé tomada por José Javier Rodas



Información tomada del muro de: Crónicas de la Tierra sin Mal

7 de mayo de 2012

Derechos del niño

Artículo 2:
El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.



Foto: Pachacutek Garzón.


4 de mayo de 2012


He tenido el honor de que me lo conceda Rosalía, en su blog, Aprender es divertido  el cual visité y me encantó.

Las condiciones para pasar este premio son tres:
1.- Citar el blog del que viene.
2.- Escribir una frase que nos defina.
3.- Regalarlo a otros 10 blogs amigos.

La primera condición ya la cumplí.

Mi frase es: "Si un niño no puede aprender de la manera en que enseñamos, quizá hay que enseñarle de la manera que ellos aprenden"

... y se los regalos a los siguientes blogs amigos, por su esfuerzo y ganas de cada día:
1. Los de 7Mo
2. Literatureando
3. Material para Docentes
4. Soy de 7 mo
5. Amiguitos de segundo
6. 62 Fueguitos de Primero
7. Escuela 25 del 12
8. El rincón educativo
9. 5° Grado A Escuela 22 DE 8
10. Escuela N° 7 "Niñas de Ayohúma" DE 8

3 de mayo de 2012

Cuestionario acerca de la leyenda de la ballena

"Goos, la ballena" Una leyenda tehuelche

Y aca va Goos, para volver a verla si gustan... hasta mañana niñitos lindos!!!!!

"Kamshout y el Otoño" Una Leyenda Selk`nam

Chicos, acá les dejo la leyenda de Kamshout para el que quiera volver a verla

1 de mayo de 2012

Día de la Constitución de la Nación Argentina

El 1º de Mayo de 1853 el congreso constituyente de Santa Fe aprobó la Constitución de la Confederación Argentina.

 Después de la Revolución de Mayo surgió la necesidad de dictar una Constitución para la nación argentina, con la finalidad de constituir la unión nacional, afianzar la justicia y consolidar la paz interior.

 La reunión inicial se celebró el 31 de mayo de 1852 en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, encuentro que se recuerda como Acuerdo de San Nicolás.

 El 1º de mayo de 1853 los diputados de las distintas provincias (con excepción de Buenos Aires), reunidos en Santa Fe, sancionaron la Constitución Nacional.

 La constitución promulgada estableció un gobierno representativo, republicano y federal. El federalismo que adoptó fue moderado, ya que reconoció la autonomía de las provincias pero también organizó un poder central. Se estableció un Poder Legislativo bicameral, un Poder Ejecutivo unipersonal, elegido por un colegio electoral y sin posibilidad de reelección, y un Poder Judicial independiente.

El catolicismo se reconoció como religión oficial pero se garantizó la libertad de culto.

Las constituciones provinciales deberían tener la aprobación del gobierno nacional, y los gobiernos provinciales podrían ser juzgados por el Congreso Nacional.

El gobierno nacional adquirió poder para suspender las garantías constitucionales por medio del estado de sitio, y para intervenir las provincias. Se declaró la ciudad de Buenos Aires como sede de las autoridades nacionales.

Se aseguró el ejercicio de las libertades individuales y se llamó a habitar nuestro suelo a todos los hombres de distintas nacionalidades, concediéndoles derechos civiles.

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